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Preguntas frecuentes

Acorde con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

 

1.¿Qué es la Propiedad Intelectual?

2.¿Qué es el Derecho de Autor?

3.¿Qué son los derechos conexos?
4.¿Cuáles son los convenios internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos ratificados por Colombia?
5.¿Qué se entiende por Autor?
6.¿Qué son los derechos morales?
7.¿Qué son los derechos patrimoniales?
8.¿Cómo se transfieren los derechos patrimoniales del autor?
9.¿Que acciones pueden emprender los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radio difusión cuando sus derechos son vulnerados
10.¿Cómo se aplica la protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital?
11.¿En qué consiste la ausencia de formalidades?
12.¿Qué son las limitaciones o excepciones al derecho de autor?

13.¿Qué es el mecanismo de ventanilla única?

14.¿Cual es la Finalidad y los Beneficios del Registro Nacional de Derecho de Autor?

15.¿Pueden los ciudadanos extranjeros solicitar la inscripción de obras en el Registro Nacional de Derecho de Autor?

16.¿Cómo se realiza la solicitud de inscripción de una obra cuando el autor es menor de edad?

 

1.¿Qué es la Propiedad Intelectual?

La Propiedad Intelectual es una disciplina normativa que protege la creaciones intelectuales provenientes de un esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico. La Propiedad Intelectual comprende:

El derecho de autor y los derechos conexos;

La propiedad industrial (que comprende la protección de los signos distintivos, de las nuevas creaciones, los circuitos integrados, los secretos industriales); y Las nuevas variedades vegetales.

2.¿Qué es el Derecho de Autor?

Es la protección que le otorga el Estado al creador de las obras literarias o artísticas desde el momento de su creación y por un tiempo determinado.

 

 

3.¿Qué son los derechos conexos?

Con esta expresión se conocen en su conjunto, los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.


 

4.¿Cuáles son los convenios internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos ratificados por Colombia?

-Acuerdo de Caracas de 1911 sobre Derechos de Autor entre Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 65 de 1913.
Convención sobre Propiedad Literaria y Artística (IV Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires, 1910), a la cual adhirió Colombia mediante la Ley 7 de 1936.

-Convención Interamericana sobre Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, firmado en Washington en 1946, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 6 de 1970.

-Convención Universal sobre el Derecho de Autor, firmada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 48 de 1975.

-Convención Internacional para la protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, firmada en Roma en 1961, a la cual adhirió Colombia a través de la Ley 48 de 1975.

-Convenio que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) suscrito en Estocolmo en 1967, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 46 de 1979.

-Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886, cuya última modificación se firmó en París en 1971, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 33 de 1987.

-Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1971, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 23 de 1992.

-Tratado Internacional para el Registro de las Obras Audiovisuales, suscrito en Ginebra en 1989, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 26 de 1992.

-Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC), que contiene el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), al cual adhirió Colombia mediante la Ley 170 de 1994.

-Tratado de Libre Comercio, suscrito entre Colombia, México y Venezuela (G-3), al cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 172 de 1994.

-Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, al cual adhirió Colombia mediante Decreto 1448 de 1995.

-Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 545 de 1999.

-Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, suscrito en Ginebra en 1996, al cual adhirió Colombia mediante la Ley 565 de 2000.


 

5.¿Qué se entiende por Autor?

Debe entenderse por tal, la persona física (natural) que realiza la creación intelectual de carácter literario o artístico.
De esta definición debe colegirse, en primer término, que solo un ser humano puede tener la condición de autor.

En segundo lugar, la expresión "que realiza la creación intelectual", significa que para ser considerado autor o coautor de una obra, tal persona ha debido llevar a cabo, por si mismo, el proceso mental que significa concebir y expresar una obra literaria o artística. Varias personas naturales tendrán la condición de coautores si respecto de cada una de ellas, se puede predicar el haber realizado la creación intelectual en los términos antes mencionados.

El mero aporte de ideas que sirven de antecedente para la creación de la obra, o la contribución puramente física o mecánica, no creativa, a la plasmación de la obra, no atribuyen la condición de autor a quien las realiza.

El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la ley.


 
6¿.Qué son los derechos morales?

Desde el momento mismo de la creación de la obra, se le reconocen a los autores dos clases de prerrogativas: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

Los derechos morales son derechos personalísimos, a través de los cuales se busca salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad. En tal carácter, los derechos morales son inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables.

En virtud de los derechos morales, el autor puede:

-Conservar la obra inédita o divulgarla;
-Reinvindicar la paternidad de la obra en cualquier momento;
-Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de la obra o la reputación del autor;
-Modificar la obra, antes o después de su publicación;
-Retirar la obra del mercado, o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.
 
 
7.¿Qué son los derechos patrimoniales?

Son prerrogativas de naturaleza económico - patrimonial, con carácter exclusivo, que permiten a su titular controlar los distintos actos de explotación de que la obra puede ser objeto. Lo anterior implica que todo acto de explotación de la obra, amparado por un derecho patrimonial, deberá contar con la previa y expresa autorización del titular del derecho correspondiente, quien podrá señalar para tal efecto las condiciones onerosas o gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada.

En virtud de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le transfieran estos derechos, puede realizar, autorizar o prohibir:

La reproducción,
La comunicación pública,
La distribución pública de ejemplares;
La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra;
La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.

A diferencia de los derechos morales, los derechos patrimoniales son en esencia transferibles y sometidos a un termino de duración de la protección que en Colombia, por regla general, es el de la vida del autor más ochenta años después de su muerte. Así mismo, los derechos patrimoniales pueden ser expropiados y están sujetos a licencias obligatorias y al régimen de las limitaciones o excepciones al derecho de autor consagradas por la Ley.

 
8.¿Cómo se transfieren los derechos patrimoniales del autor?


Si bien los derechos morales son intransferibles, una persona natural o jurídica diferente al autor (titular originario) puede detentar la titularidad derivada de los derechos patrimoniales, a través de cualquiera de las siguientes modalidades de transmisión:

1. Transmisión por un acto entre vivos

Entre las modalidades de transferencia de los derechos patrimoniales, el acuerdo entre el autor y un tercero, resultante de la manifestación de la autonomía de la voluntad de aquellos, es una de las más importantes.

Dentro de las diferentes modalidades de acuerdos, es preciso resaltar dos de ellos: el contrato de cesión de derechos y el contrato de obra por encargo.

1.1. Contrato de cesión de derechos

La cesión es un contrato por medio del cual, el autor o titular de una obra, denominado cedente, transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, denominada cesionario, a cambio de una remuneración, o sin ella. Este contrato, regulado por el artículo 182 y siguientes de la Ley 23 de 1982, tiene como característica principal que el cedente se desprende de los derechos, convirtiendo al cesionario, por virtud de la transferencia, en el nuevo titular o titular derivado.

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011 todo acto o contrato por medio del cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor o los derechos conexos, sea de forma total o parcial, deberá contar por escrito como condición de validez, de lo anterior se desprende que el contrato de cesión de derechos patrimoniales es un contrato solemne que se perfecciona con el cumplimiento de este requisito. Debe anotarse que con anterioridad a la Ley 1450 de 2011, se exigía que este contrato debía constar en escritura pública o instrumento privado reconocido ante notario público.

Ahora bien, dichos actos o contratos deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Derecho de Autor para efectos de publicidad y de oponibilidad del contrato frente a terceros.

Al transferirse el derecho de autor mediante la cesión, el cesionario se transforma en titular del derecho, permitiéndole actuar en nombre propio, incluso en lo que respecta a entablar acciones judiciales contra los infractores. En el caso de que la cesión sea parcial, los autores conservarán las prerrogativas que no han transferido expresamente.

Así mismo, debe anotarse que los contratos de cesión de derechos patrimoniales de derecho de autor no puede implicar la transferencia de modo general o indeterminable de la producción futura, pues de lo contrario se entenderán inexistentes.

1.2. Contrato de obra por encargo

El artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, regula este tema de la siguiente forma:

"En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones".

Por tanto, para que opere la presunción establecida en la citada disposición, es preciso que se den los siguientes supuestos:

• Que exista un contrato de prestación de servicios o un contrato de trabajo entre el autor y quien encarga la elaboración de la obra en el marco del cual se efectué la creación artística o literaria.
• El contrato de trabajo o de prestación de servicios debe constar por escrito.
• La transferencia de derechos patrimoniales a favor del encargante se entienden concedida "en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra.

Finalmente, es preciso señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, la regulación de la obra por encargo era sustancialmente diferente, estableciéndose las siguientes condiciones para que operara la transferencia de derechos:

"Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, sólo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a) y b)".

Por tanto, para que operara la presunción establecida en la citada disposición, era preciso que se presentaran los siguientes supuestos:

• Que exista un contrato de prestación de servicios entre el autor y quien encarga la obra. Es preciso aclarar que la presunción establecida en la norma en comento, opera siempre que la obra se elabore en desarrollo de un contrato de prestación de servicios, quedando excluida cualquier otra forma de relación contractual como sería el caso del contrato de trabajo.
• Que el autor perciba efectivamente los honorarios pactados por la elaboración de la obra.
• Que la obra se elabore por cuenta y riesgo de quien la encarga. Lo anterior significa que la persona que contrata la realización de la obra, asuma los costos y suministre los elementos necesarios para desarrollar la creación.

•Que la obra se realice según el plan señalado por quien la encargó. Es decir, que esta última persona debe predeterminar las condiciones de necesidad, características y atributos de la obra, y preestablecer los lineamientos de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la elaboración de la misma.

2. Transmisión por ministerio de la ley


2. 1 Obras creadas por servidores públicos.

Por disposición legal (Art 91, Ley 23 de 1982) la titularidad de derechos patrimoniales de las obras creadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales se radica en cabeza de la entidad pública correspondiente, y el servidor público conservará los derechos morales, con el compromiso de no ejercerlos de una manera incompatible con los derechos y obligaciones de la entidad pública.

2. 2 Obras colectivas

Las obras colectivas son aquellas producidas por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre.

El artículo 92 de la Ley 23 de 1982, establece que el titular de los derechos de autor será el editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo se realizan los aportes de las personas naturales que contribuyen en las obras colectivas creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada participante.

Una mención especial requiere la obra audiovisual, pues es un ejemplo de obra colectiva, en la cual intervienen varias personas físicas, con aportes destinados a un fin común, los que son identificables, así como el autor de cada contribución.

El artículo 98 de la Ley 23 de 1982, regula específicamente el tema de la titularidad de los derechos respecto a este tipo de obras, precisando que las prerrogativas patrimoniales sobre la obra cinematográfica, salvo estipulación en contrario, se reconocerán a favor del productor cinematográfico.

3 Transmisión por causa de muerte

La transmisión de los derechos patrimoniales por causa de muerte del autor, ocurrirá por vía testamentaria o a título de sucesión intestada, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y no tendrá limitaciones, salvo que el autor en vida haya cedido a un tercero, total o parcialmente y por un lapso determinado o por toda la duración, el derecho patrimonial, o que la titularidad en cabeza del tercero surja por alguna otra causa legal.

 

9.¿Que acciones pueden emprender los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radio difusión cuando sus derechos son vulnerados

Los creadores, los titulares de derecho de autor y los titulares de derechos conexos, se entienden legitimados para exigir el cumplimiento de sus derechos a través de acciones civiles las cuales le permiten, a través de un abogado, presentar en una demanda sus pretensiones con el fin de que un juez de la República resuelva las cuestiones que se susciten con motivo del ejercicio de sus prerrogativas.(Artículo 242 de la Ley 23 de 1982). Este tipo de acciones deben ser instauradas ante la jurisdicción civil y dependiendo de la cuantía de sus pretensiones serán atendidas por jueces civiles municipales o del circuito.

Así mismo cuentan con la posibilidad de acudir al uso de acciones penales, por virtud de las cuales los interesados que vean afectados sus derechos pueden formalizar a través de una denuncia sus pretensiones de sancionar penalmente a quienes incurran en alguna de las acciones tipificadas en los artículos 270 a 271 del Código penal. A fin de recabar información al respeto usted puede dirigirse a la Unidad Nacional Especializada en delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones ubicada en Carrera 13 número 73–50, piso 7, teléfono 3216135 y 3216045.

10.¿Cómo se aplica la protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital?

En primer término es necesario considerar que una obra literaria o artística se entiende protegida por el derecho de autor, independientemente del soporte en que ella esté plasmada, o la forma en que ésta haya sido expresada. En otras palabras, las obras serán protegidas independientemente de si tienen un soporte material o no.

A partir de la declaración concertada respecto del artículo 1.4): del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), el derecho de reproducción tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital.

Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna.

Por otra parte, en virtud de los tratados OMPI sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), se ha reconocido a los artistas interpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, el derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público de sus obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, haciéndose con esto clara alusión a la comunicación de tales contenidos a través de las redes digitales interactivas, como el Internet.

El Tratado OMPI sobre Derecho de Autor ha sido aprobado en Colombia mediante la Ley 565 de 2000, y en el ámbito internacional ha entrado en vigencia el 6 de marzo de 2002.

El Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas ha sido aprobado en Colombia mediante la Ley 545 de 1999, y a escala internacional ha entrado en vigencia el 20 de mayo de 2002.
 

11.¿En qué consiste la ausencia de formalidades?

La protección que brinda el derecho de autor a las obras literarias y artísticas, así como los derechos que se reconocen sobre las interpretaciones o ejecuciones artísticas, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad (v.gr. registro, depósito, mención de reserva del derecho, certificado notarial, pago de tasas, etc.). En consecuencia, la omisión del registro o de cualquiera de tales formalidades no impide el goce o el ejercicio del derecho de autor.

Este principio está desarrollado por los artículos 52 y 60 de la Decisión 351 de 1993, 9 de la Ley 23 de 1982, 5.2 del Convenio de Berna, 18-02 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia, Méjico y Venezuela (Acuerdo G-3), III de la Convención Universal y 20 del Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

 
 

12.¿Qué son las limitaciones o excepciones al derecho de autor?

Son aquellos casos en que las obras protegidas por el derecho de autor, pueden ser objeto de determinados usos que no requieren la previa expresa autorización del autor o su derechohabiente, ni el pago de una remuneración.

De la misma forma en que la propiedad común se restringe para dar prevalencia al interés general sobre el interés particular (función social de la propiedad), el derecho de autor, como derecho individual, se ve limitado en aquellos casos descritos taxativamente por la ley.

Las limitaciones o excepciones al derecho de autor se encuentran establecidas de manera taxativa, circunscribiéndose a casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor o titular de derechos.

13.¿Qué es el mecanismo de ventanilla única?

El mecanismo de la ventanilla única de recaudo de los derechos de autor fue establecido mediante el artículo 47 del Decreto Ley 0019 de 2012, que busca reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos de comercio deben realizar para cumplir con el precepto del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995. Este artículo establece:

"ARTICULO 47. Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos.

Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos no afiliados a las sociedades de gestión colectiva, así como las asociaciones que los representen, podrán hacer parte de la citada ventanilla única recaudadora.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo se podrá constituir una sociedad cuya organización, administración y funcionamiento serán acordadas por sus miembros en los estatutos sociales. La elección, conformación y funcionamiento de los órganos de dirección y administración, el régimen de votaciones y la toma de decisiones observarán el principio de proporcionalidad con relación a la participación de sus miembros en el recaudo.

En caso de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única, ésta deberá iniciar su funcionamiento a más tardar el primero (1) de enero de 2013.

La no constitución de la ventanilla única impedirá a las sociedades de gestión colectiva realizar recaudo por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio.

Parágrafo 1. Mientras entre en funcionamiento la ventanilla única recaudadora, las licencias y pagos se obtendrán y realizaran a través de las entidades recaudadoras constituidas conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, las Sociedades de Gestión Colectiva, las Asociaciones de Titulares y los Titulares Individuales, según corresponda.

Parágrafo 2. En el evento de que se constituya una sociedad para el manejo de la ventanilla única recaudadora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de conformidad con los artículos 53 a 63 del Decreto 3942 del 2010.

Parágrafo 3. El pago a la ventanilla única recaudadora de que trata este artículo hará presumir que el usuario ha cumplido integralmente con la obligación contemplada en el literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995". (Negrilla fuera de texto original).

Al respecto, la sentencia C-784 de 2012, de la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

"De lo anterior surge que la promoción de formas asociativas para la gestión colectiva de los derechos de autor, resulta compatible con la Carta, siempre y cuando no signifique la desprotección de los titulares individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a alguna de las formas asociativas de gestión previstas en la ley".

"Si bien es cierto que el artículo 47 bajo estudio, establece una consecuencia negativa para las sociedades de gestión colectiva que no constituyan la ventanilla única, al impedirles que puedan cobrar por la administración de los derechos de sus socios en establecimientos de comercio, esta disposición no cobija a los titulares de derechos de autor, ni afecta el recaudo de tales derechos. A pesar de la deficiente redacción del inciso, la finalidad prevista por la no constitución de la ventanilla única no es impedir el recaudo de los derechos de autor, como afirma el demandante, sino evitar que las sociedades de gestión colectiva cobren por la administración de los recursos de sus asociados".

Corolario de lo expuesto, resultan obvias las siguientes consideraciones:

• El requisito de funcionamiento que establece el literal C del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1879 de 2008, solo aplica respecto de obras musicales.
• La constitución del mecanismo de ventanilla única se estableció como obligación únicamente para las Sociedades de Gestión Colectiva que gestionen los derechos de autor y conexos musicales.
• Los titulares independientes –no afiliados a sociedades de gestión colectiva- y las asociaciones que los representen, no tienen la obligación sino la posibilidad de hacer parte del mecanismo de Ventanilla Única.
• Por disposición del parágrafo 1 del artículo 47 del Decreto Ley 0019 de 2012, mientras que empiece a funcionar el mecanismo de ventanilla única, las licencias y pagos se obtendrán y realizarán como se ha venido haciendo, a través de las sociedades de gestión colectiva, las asociaciones de titulares y los titulares individuales, según corresponda. Sin interrupción alguna.
• La constitución del mecanismo de ventanilla única no impide el recaudo de los derechos de autor por parte de las sociedades de gestión colectiva o de los gestores individuales, sino que la sanción establecida en la Ley apunta a impedir a las sociedades de gestión colectiva el cobro de la ADMINISTRACIÓN de los recursos de sus asociados

 

14.¿Cuál es la finalidad y los Beneficios del Registro Nacional de Derecho de Autor?

Brindarle a los titulaes del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de los derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

 

15.¿Pueden los ciudadanos extranjeros solicitar la inscripción de obras en el Registro Nacional de Derecho de Autor?

En atención a la naturaleza abierta y global del Sistema de Información Automático de Registro de Obras, fonogramas y contratos, y como medio de filtrar las solicitudes que se puedan efectuar por ciudadanos extranjeros que puedan rebosar la capacidad operativa del sistema mismo, solo los ciudadanos colombianos podrán efectuar su solicxitud de registro por este medio.

De ningún modo puede entenderse que se impida la posibilidad que tiene cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de presentar su solicitud de registro físicamenter en la sede de la Dirección Nacional de Derecho de autor de Colombia. Ello frente al trato nacional contenido en tratados y convenios internacionales de los que hace parte Colombia.

 

16.¿Cómo se realiza la solicitud de inscripción de uan obra cuando el autor es menor de edad?

Cuando el autor de una obra es menor de edad, la solicitud de registro debe ser realizada por alguno de sus padres o representate legal. Siendo necesario que adjunte a los documentos de inscripción el registro civil de nacimiento. Para probar la relación de parentesco existente entre el solicitante y el menor.

 

 

 

 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.¿Qué es el Registro Nacional de Derecho de Autor?
 
Es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, para todo el territorio nacional. Su finalidad es brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley. Igualmente, ofrece garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
 
 
2.¿Cómo se obtiene el registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor?
Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
 
La inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor se lleva a cabo en la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, ubicada en la Calle 28 No. 13A-15 Piso 17, en la ciudad de Bogotá.
 
Los pasos a seguir son los siguientes:
 
1. Obtenga el formulario de registro en las oficinas de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor o en nuestro sitio Web (www.derechodeautor.gov.co). Este formulario no tiene ningún costo.
 
2. Diligencie el formulario que consta de dos hojas "Registro" y "Certificado".
Los datos allí requeridos deberán consignarse de idéntica manera con letra clara y legible, preferiblemente a máquina, sin enmiendas ni correcciones, firmar ambos folios en original, adjunto al formulario debe remitirse un ejemplar de la obra a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
 
Si su obra ha sido editada (es decir puesta al alcance del público), deberá aportar un ejemplar, donde consigne en lugar visible el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor o los autores, y del traductor (si fuere el caso), la mención de reserva de derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo ©, el nombre y la dirección del editor, así como del impresor.
 
Si su obra es inédita debe indicar en el ejemplar que aporta a la solicitud el título de la obra, el nombre del autor y año de creación.
 
 
3.¿Qué valor probatorio tiene el certificado de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor?
 
El registro del derecho de autor es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ellos, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.
 
De esta forma, sin descartar la validez de otros medios probatorios que se puedan presentar en el proceso para acreditar la autoria y titularidad sobre una obra, la parte que presente el certificado del Registro Nacional de Derecho de Autor se beneficiará de una presunción que invierte en su favor la carga de la prueba, quedando en su contraparte la carga procesal de desvirtuar probatoriamente la información consignada en el registro.
 
 
4. ¿Qué elementos son necesarios antes de iniciar el proceso de registro físico o en línea?
Para efectuar el registro de una obra, un fonograma o un contrato, usted deberá aportar los siguientes documentos fundamentales:
Ø  El formulario debidamente diligenciado y firmado en original.
Ø  Una copia del material que se desea registrar, la cual puede ser de manera electrónica o física.
 
 
5.  ¿Necesito documentos adicionales?
Si la diligencia se hace en representación de un tercero, deberá aportar el documento que certifica la autorización para hacerlo por ejemplo:
El poder
¨   El registro civil si se trata de un autor menor de edad
¨  El certificado de existencia y representación legal o el que haga sus veces en materia de representación de personas jurídicas
Si se menciona que un tercero diferente al autor posee derechos económicos sobre la obra, se debe aportar una copia del contrato de cesión de derechos, o, el contrato mediante el cual se encargó la elaboración de la obra.
 
 
6.  ¿Que archivos debo presentar ante el Registro Nacional de Derecho de Autor?
Ø  Los archivos aportados en formato electrónico se deben guardar y presentar en formatos genéricos o de alta difusión, debido a que la entidad no posee licencias para todos los aplicativos posibles, de manera que: .jpg, .zip, .pdf, doc, .rtf, odf,  son las extensiones que podemos admitir.
Ø  Por regla general sólo se reciben documentos electrónicos en formato óptico, CD o DVD.
Ø  La obra presentada en documento físico y que supere las 5 hojas, deberá presentarse anillada o empastada, para que pueda ser conservada en los archivos de la entidad.
 
 
7.  ¿Cuanto dura el tramite de registro?
El trámite tiene una duración de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente en que la solicitud fue radicada en nuestras oficinas, no tiene costo y usted deberá acercarse a las instalaciones de la DNDA para solicitar el registro físico u obtener una copia electrónica enviándonos un correo electrónico a la dirección info@derechodeautor.gov.co.
 
 
8.  ¿Se puede registrar una idea?
No, el derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias y artísticas,  mas no a las ideas contenidas en dichas obras, ni su contenido ideológico o técnico, ni su aprovechamiento industrial o comercial. En otras palabras: es posible registrar en la DNDA obras literarias o artísticas (planos, dibujos, obras musicales, videos, etc.) pero no las ideas en sí mismas consideradas.
 
 
9.  ¿Como se realiza el registro de obras literarias ineditas y editadas?
Ø  La obra literaria inédita es aquella que no ha sido dada a conocer al público.
Ø  La obra literaria editada es toda obra puesta al alcance del público.
Ø  El formulario deberá ser diligenciado sin enmendaduras o entrerrenglones, firmada en original y remitida junto con una copia de la obra a la entidad.
Ø  El titulo consignado en el formulario debe ser idéntico al que figura en la obra.
Ø  Se entiende por año de creación la fecha en que el autor creó la obra.
Ø  Todo escrito que tenga una circulación periódica como una revista, periódico, folleto, etc., puede ser registrado en tanto se aclare quién es el autor del texto o textos. En todo caso para proteger el nombre de estas publicaciones, debe ser registrado como una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, mayor información en la página web www.sic.gov.co
Ø  Son registrables ante la DNDA las compilaciones o colecciones que hayan sido formadas gracias a un método o sistema de selección que constituya una creación original. Estas tienen un término de protección de ochenta (80) años contados a partir de la publicación, acorde con la Ley 23 de 1982 en su artículo 24.
Ø  Las ideas, conceptos, metodologías y en general el contenido ideológico o científico de un escrito, NO están protegidas por el derecho de autor, por lo tanto la inscripción de un escrito no irá más allá de la forma como está plasmado el documento.
Ø  Las obras literarias editadas deberán presentarse en la misma forma en que han sido o serán comercializadas (libro empastado o machote electrónico), en caso de querer dejar constancia que un escrito ya ha sido publicado (o dado a conocer al público), pero no se cuente con el formato anteriormente mencionado, se optará por el registro de obra literaria inédita dejando constancia de la publicación en la casilla destinada a las observaciones generales.
Ø  El que edite una obra dentro del territorio nacional está obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones.
a)      El título de la obra; 
b)      El nombre o seudónimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato; 
c)      La mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación. Esta indicación deberá ser precedida del símbolo ©; 
d)      El año del lugar de la edición y de las anteriores, en su caso, y 
e)   El nombre y dirección del editor y del impresor.
 
 
10. ¿Como se realiza el registro de obras artísticas?
Ø  No se registran proyectos de obras artísticas, se registra la expresión en el formato y estado que se encuentre la obra, sea ésta, plano, boceto, esquema, dibujo, render computacional, entre otras.
Ø  Si desea inscribir una obra de arquitectura, lo puede hacer tanto sobre sus bocetos, como sus planos, así como la construcción terminada. Si opta por el registro de planos en formato electrónico, usted deberá exportarlos a un formato de imagen estándar para poder ser visualizados en los equipos de la DNDA.
Ø  En caso de registrar obras artísticas cuyo ejemplar sea único, se deberá tomar una fotografía clara (o tantas como sean necesarias) y elaborar una descripción escrita que permita identificarla y diferenciarla de otra en su misma categoría.
Ø  Para el caso de registro de fotografías, deberá enviarse junto con la fotografía una descripción escrita de la misma.
Ø  Para el registro de arte aplicado, es necesario adjuntar una descripción completa y detallada de la misma, de tal manera que pueda diferenciarse de otra de su mismo género, y se permita comprender que se trata de una creación artística , sin perjuicio de que la misma tenga funciones utilitarias, o sea incorporada en un artículo útil.
 
 
11. ¿Como se realiza el registro de obras musicales?
Ø  Sólo se registrarán como obras musicales aquellas obras que sean presentadas con su partitura y su letra (en caso que la obra la posea).
Ø  Se debe mencionar tanto el nombre del autor de la música como el autor de la parte literaria de la canción, si el autor de la parte literaria no cuenta con acceso a la partitura, el procedimiento de registro será el de una obra literaria.
Ø  Sí únicamente cuenta con una grabación de la
obra musical, deberá optar por el registro de grabaciones (formulario de registro de fonogramas).
Ø  Por ningún motivo presente las partituras originales de sus obras. Para el registro basta con una copia legible.
 
 
12. ¿Como se realiza el registro de obras audiovisuales?
Ø  El soporte deberá aportarse en un disco óptico, en cuyo interior estará el archivo de vídeo en un formato tal que permita su visualización sin necesidad de instalación de programas propietarios.
Ø  Los formatos para programas de televisión no son obras, son ideas o conceptos, por lo tanto no son registrables, no obstante si se tiene grabado un programa piloto, este puede ser registrado como una obra audiovisual.
Ø  Se debe tener en cuenta los derechos morales de los autores, por lo tanto es indispensable mencionar al autor del guión o libreto, al autor de la música original para la obra audiovisual, el nombre de los artistas principales y autor de los dibujos animados en caso que aplique.
Ø  El productor de la obra audiovisual puede ser una persona natural o jurídica. Es quien tiene a su cargo la contratación y la responsabilidad económica de la realización de la obra audiovisual. Se presume que esta persona es quien tiene los derechos patrimoniales (la propiedad) de la obra audiovisual.
 
 
13. ¿Cómo se realiza el registro de software o soporte lógico?
Ø  De un software se pueden registrar cualquiera de los siguientes 3 elementos: Su documentación completa, el código fuente o su manual de usuario. Usted deberá escoger cualquiera de ellos, o registrar los 3 en caso que desee un registro más completo.
Ø  En caso de entregar material en formato electrónico, asegúrese que sea en medio óptico para una mejor conservación.
Ø  No se debe entregar tan sólo material publicitario, se debe entregar la documentación que permita identificar correctamente el software y sus características más importantes.
Ø  Las páginas web, no son objeto de registro, así como tampoco es protegible su objetivo (función o concepto). Sin embargo, los elementos individualmente considerados que estén presentes en la página web y que puedan ser considerados una obra literaria o artística, podrán registrarse individualmente en su respectiva categoría.
Ø  Del mismo modo, serán registrables, bien sea en la forma de un soporte lógico (software) o como una obra escrita (literaria), las bases de datos cuya selección o disposición de las materias que la conforman, constituyan una creación intelectual.
 
 
14. ¿Cómo se realiza el registro de contratos?
Ø  En la parte de los intervinientes, se debe indicar los nombres completos y los documentos e identificación de las personas naturales que suscribieron el contrato, y se debe indicar la calidad con que se actúa (ejemplo: editor, autor, cesionario, etc.).
Ø  Se debe tener en cuenta, que en la medida en que las partes hayan intervenido en representación de una persona natural o jurídica, deben mencionarse los datos correspondientes de los representados (nombre, identificación, dirección).
Ø  Los contratos que versen sobre el derecho de autor o los derechos conexos, deben inscribirse de manera obligatoria, porque sólo a partir de la fecha en que se registran, prestan efectos jurídicos frente a terceros.
Ø  Los actos o contratos sujetos a registro ante la DNDA, deberán ser copias legibles de los documentos originales completos en las cuales sea clara mente visible tanto el contenido del documento, como todos aquellos sellos, anotaciones y demás formalidades a las que hayan tenido que ser sometidos, en caso contrario será devuelto.
Ø  Si el contrato causó impuesto de timbre se debe acreditar su pago.
Ø  Si el contrato originalmente fue suscrito en un idioma diferente al español, deberá ser traducido de manera oficial, acorde con lo estipulado en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
Ø  Los documentos suscritos en el extranjero por autoridades públicas, y que pretendan tener efectos jurídicos en Colombia deberán ser sometidos al trámite de imposición apostilla o su legalización, según sea el caso.
 
 
15. ¿Cómo se realiza  el registro de fonogramas, discos o grabaciones de sonido?
Ø  El productor del fonograma es quien tiene la iniciativa para grabar por primera vez los sonidos, es el responsable económico y por lo tanto el titular (propietario) de los derechos sobre el fonograma.
Ø  Se debe indicar el título completo del fonograma.
Ø  Se deben mencionar claramente las obras fijadas en el fonograma, indicando quién es el autor de la obra y quién la interpreta en la grabación.
Ø  En caso de no conocer el nombre del autor de la obra fijada, se debe efectuar una averiguación ante la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO, o ante la Asociación Colombiana de Editores de Música, ACODEM. En caso que la averiguación no sea exitosa, usted manifestará por escrito que se desconoce el nombre del autor de la obra fijada.
Ø  En la medida de lo posible se debe entregar la grabación en formato óptico, anotando claramente los títulos de las obras incorporadas, sus autores y sus intérpretes.
Ø  Los intérpretes que deben ser mencionados son aquellos que intervienen en la grabación a título de intérpretes principales.
Ø  Junto con el formulario se debe aportar un ejemplar del fonograma, debidamente identificado. Los datos mencionados en el ejemplar deben coincidir con la información consignada en el formulario de registro
 

1. ¿En qué consiste?


2. ¿A quién se brinda?


3. ¿Cómo se brinda?

 

1. ¿En qué consiste?

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, en cumplimiento de su misión institucional, brinda capacitación sobre los aspectos generales del derecho de autor y derechos conexos, sociedades de gestión colectiva y registro de obras y contratos.

Para la realización de esta actividad, la Dirección Nacional de Derecho de Autor cuenta con un equipo de abogados especializado en Derecho de Autor y Derechos Conexos, con una amplia experiencia en este campo.

La formación académica busca que el público interesado, adquiera un conocimiento preciso del marco legal existente sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos en el ámbito nacional e internacional.

 

 

2. ¿A quién se brinda?

Las capacitaciones realizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, están enfocadas a titulares y usuarios del Derecho de Autor y Derechos Conexos, Sociedades de Gestión Colectiva, universidades, colegios, centros de formación artística y cultural, organismos públicos y privados, y público en general interesado en la materia.

 

 

3. ¿Cómo se brinda?

Las capacitaciones que brinda la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se ofrecen de manera gratuita. Para solicitar una capacitación, debe llenar el formato de solicitud que aparece en la parte inferior de esta página y luego dar click en el botón ENVIAR. O puede ponerse en contacto directamente con la Subdirección Técnica de Capacitación, Investigación y Desarrollo en el teléfono 3418177 con las extensiones 116 o 147 , al fax 2860813 de la ciudad de Bogotá o al correo capacitacion@derechodeautor. gov.co. Para realizar una conferencia, el interesado debe garantizar una asistencia mínima de 25 personas. La programación de las conferencias estará sujeta al cronograma de actividades programado por la entidad. En caso de no ser posible realizar la conferencia en la fecha solicitada, la entidad se pondrá en contacto con el interesado para definir una nueva fecha.

En el caso de ser necesario el desplazamiento de los conferencistas fuera de la ciudad de Bogotá, el usuario debe correr con los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que sean necesarios.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor también brinda el servicio de capacitación a través de videoconferencia para lo cual solamente es necesario que el solicitante cuente con los equipos necesarios para realizar la videoconferencia, una dirección IP pública, o, en su defecto, línea RDSI, en este último caso debe cancelar con anticipación el costo de la comunicación. Al igual que las demás conferencias, debe garantizarse una asistencia mínima de 25 personas.

Una vez recibida la solicitud, un Asesor se pondrá en contacto con la persona que solicita la capacitación, para definir las condiciones específicas del servicio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.¿Qué es la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos?

2. ¿Qué es la comunicación pública de una obra?


3. ¿Todos los establecimientos públicos están obligados a pagar por derechos de autor y conexos?


4. ¿Cómo se realiza la gestión del derecho de autor y los derechos conexos?


5. ¿Qué es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos?


6. ¿Qué entidad vigila a las  sociedades de gestión colectiva?


7. ¿Cuáles son las sociedades de gestión colectiva en colombia autorizadas por la dirección nacional de derecho de autor?


8. ¿Qué es la gestión individual del derecho de autor y los derechos conexos?


 

 

1.¿Qué es la inspección y vigilancia a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos?

Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Las Sociedades de Gestión Colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, están sometidas a la inspección y vigilancia del Estado, por intermedio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En cumplimiento de lo anterior esta entidad realiza las siguientes funciones:

Reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento de las sociedades;
Control de legalidad de sus reformas estatutarias;
Registro de los convenios de representación recíproca con otras sociedades;
Registro de contratos generales celebrados con usuarios;
Inscripción de los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Gerente, Secretario, Tesorero y del Fiscal;
Trámite y decisión de las impugnaciones contra los actos de elección realizados por las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo;
Realización de investigaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias por parte de la sociedad.

 

 

2. ¿Qué es la comunicación pública de una obra?

La comunicación pública de una obra es todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ella.

En concordancia con lo anterior, el artículo 159 de la Ley 23 de 1982 establece que son actos de comunicación pública "…aquellos que se realizan en teatros, cines, tiendas, salas de concierto o baile, bares, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales, en fin, dondequiera que se comuniquen obras musicales, literarias y audiovisuales, y se transmitan por radio y/o televisión, sea con participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales, surgiendo de esta manera la obligación de retribuir económicamente a los titulares de tales obras".

 

 

3. ¿Todos los establecimientos públicos están obligados a pagar por derechos de autor y conexos?

Si, toda persona que pretenda comunicar públicamente obras musicales audiovisuales o literarias, están en la obligación legal de obtener la autorización previa y expresa de sus titulares o representantes y, de ser el caso, pagarles la remuneración que corresponda como contraprestación a la autorización que se les conceda. De igual forma, cuando se pretendan comunicar públicamente interpretaciones o fonogramas, el usuario deberá reconocer a favor de sus titulares una remuneración de tipo económico.

 

 

4. ¿Cómo se realiza la gestión del derecho de autor y los derechos conexos?

Esta gestión puede llevarse a cabo mediante dos modalidades reconocidas por la legislación y la jurisprudencia constitucional:

1.    La gestión colectiva a través de sociedades denominadas "de gestión colectiva"

2.    Y la gestión individual

 

 

5. ¿Qué es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor y de derechos conexos?

Estas sociedades constituyen la materialización de la gestión colectiva en Colombia, únicamente a través de ellas es posible gestionar colectivamente derecho de autor o derechos conexos.

Son entidades sin ánimo de lucro, que cuentan con personería jurídica y autorización de funcionamiento concedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, entendiéndose facultadas para representar a una pluralidad de titulares (de derecho de autor o de derechos conexos, según el caso), y ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que correspondan a sus afiliados con ocasión del uso de sus repertorios.

Estas sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación (Ley 44 de 1993, artículo 13, numeral 4).

 

 

6. ¿Qué entidad vigila a las  sociedades de gestión colectiva?

La Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene dentro de sus funciones conceder la personería jurídica y autorización funcionamiento, así como ejercer facultades de inspección, vigilancia y control sobre tales sociedades de gestión colectiva, a fin de garantizar que su actividad se adecue a las disposiciones legales y estatutarias sobre la materia.

 

 

7. ¿Cuáles son las sociedades de gestión colectiva en colombia autorizadas por la dirección nacional de derecho de autor?

En la actualidad, las únicas sociedades con personería jurídica y autorización de funcionamiento otorgadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de comunicación pública, son:

·   La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO: Los socios de SAYCO son autores y compositores de obras musicales.

·   La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO: Los socios de ACINPRO son artistas intérpretes o ejecutantes (cantantes y músicos) y productores de fonogramas.

·   La Organización Sayco-Acinpro –OSA: Esta Sociedad se encarga, en todo el territorio nacional, del recaudo de las remuneraciones correspondientes a los miembros de las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, por concepto de la comunicación pública de la música en establecimientos abiertos al público.

·   Centro Colombiano de Derechos Reprográficos- CDR: Esta sociedad tiene como fin principal la protección del derecho de autor en materia de reprografía.

·   Actores Sociedad Colombiana de Gestión: Esta sociedad agrupa a los actores de obras audiovisuales.

·   Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA: Es una sociedad legitimada para gestionar y recaudar colectivamente por concepto de la utilización de obras audiovisuales.

 

 

8. ¿Qué es la gestión individual del derecho de autor y los derechos conexos?

La Corte Constitucional ha reconocido que la gestión del derecho de autor puede ser ejercida de manera individual.

De conformidad con el artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, la gestión individual es aquella realizada por el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

REQUISITOS DEL GÉSTOR INDIVIDUAL

Siguiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3942 de 2010, quien pretenda gestionar individualmente derecho de autor o derechos conexos debe cumplir los siguientes requisitos:

1.  El gestor individual debe ser titular de derecho de autor o de derechos conexos, o representante legítimo de alguno de estos. En este último caso debe existir contrato de mandato entre el titular de derechos y el gestor individual respectivo.

2.  El gestor individual debe acreditar ante los usuarios y las autoridades locales, su calidad de titular de derecho de autor o de derechos conexos o de representante de tales titulares.

3. El gestor individual debe especificar en los contratos que celebre con los usuarios, las obras o prestaciones artísticas que está administrando, y los usos específicos que sobre aquellas está autorizando y/o cobrando.

4.  Quien gestione individualmente puede expedir las autorizaciones o comprobantes de pago a que hacen referencia el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 y el literal c) del artículo 2  de la Ley 232 de 1995. No obstante tales comprobantes únicamente tendrán validez cuando mencionen las obras o prestaciones administradas por el gestor individual.

5.  La autorización y comprobante de pago emitidos por los gestores individuales se predican únicamente de las obras o prestaciones de las cuales sean titulares o representantes, es decir, del repertorio específico del gestor individual.

De igual forma, en ejercicio de las competencias asignadas por las Leyes 23 de 1982 y 232 de 1995, las autoridades administrativas y de policía deberán exigir y validar que los comprobantes expedidos por gestores individuales cumplan con los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo primero del Decreto 3942 de 2010.

ACLARACIÓN: Cuando un usuario de obras o prestaciones musicales obtiene la autorización por parte de una persona que gestiona individualmente estos derechos, no queda eximido de la obligación de solicitar la autorización previa y/o realizar el pago de una remuneración a las sociedades de gestión colectiva, cuando se pretenda hacer uso del repertorio musical nacional o internacional representado por dichas sociedades.

 

1.¿Qué normas regulan el derecho de autor en Colombia?

 

1.¿Qué normas regulan el derecho de autor en Colombia?

Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Artículo 61 de la Constitución Política de Colombia;
Decisión Andina 351 de 1993;
Código Civil, Artículo 671;
Ley 23 de 1982;
Ley 44 de 1993;
Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), Título VIII;
Ley 603 de 2000
Decreto 1360 de 1989;
Decreto 460 de 1995;
Decreto 162 de 1996.

 

1.¿Qué es la Dirección Nacional de Derecho de Autor?

2.¿Cuál
 es la misión institucional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor?

 

1.¿Qué es la Dirección Nacional de Derecho de Autor?

Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior.

A la Dirección Nacional de Derecho de Autor le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.

En desarrollo de su misión, cuenta con un programa de capacitación al público interesado en la materia, así como con el servicio de un Centro de Documentación especializado, debidamente sistematizado, ubicado en sus instalaciones.

El ámbito de las funciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

Sus datos de contacto son:
Dirección Nacional de Derecho de Autor
Calle 28 No. 13A-15 Piso 17
Teléfono: 3418177
Fax: 2860816
Sitio Web: www.derechodeautor.gov.co
Correo electrónico: info@derechodeautor.gov.co

 


2.¿Cuál es la misión institucional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor?

Acorde con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos publicados en esta sección, no comprometen la responsabilidad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de Derecho de Autor y los Derechos Conexos, contribuyendo al desarrollo de una cultura de respeto a estos derechos.

Inculcamos la noción del Derecho de Autor como un nuevo concepto de riqueza que genera empleo, impulsa el desarrollo de la Nación, protege la creación de las obras literarias y artísticas que contribuyen a engrandecer la cultura, el conocimiento, el arte, el entretenimiento y la calidad de vida, y que responde a los retos impuestos por los avances tecnológicos.

 

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